AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

LA OBLIGATORIEDAD DE LA TESIS.

Lic. Adolfo Muñoz Ledo Gomez
Catedrático de la Facultad de Derecho
De La Universidad De La Salle Bajío.

Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen expresamente la obligatoriedad de la Jurisprudencia que emitan la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en Salas, así como la de los Tribunales Colegiado de Circuito, para todos aquellos Tribunales de rango jerárquico inferior. Precisamente al existir disposición literal y expresa acerca del mandato de establecer como obligatoria la Jurisprudencia de estos órganos, no existe la más mínima duda acerca de su alcance y efectos legales. Es una obligatoriedad formal.

Sin embargo determinar el valor y efectos legales de una tesis o criterio aislado, ya no resulta tan fácil. Como no existe una disposición expresa similar a la que determina la obligatoriedad de la Jurisprudencia, normalmente se ha minimizado el valor y alcance legal de una tesis, y se llega a afirmar que la única que obliga es la Jurisprudencia.

En el presente trabajo me permitiré exponer una serie de razones naturales y legales mediante las cuales se pretende justificar que la tesis, en ciertos casos, tiene carácter de obligatoria. Por ello, es pertinente proceder a exponer un concepto del autor Rafael De Pina, que incluso comenta respecto al valor de las tesis, dicho maestro expone:

“La jurisprudencia es la manifestación de criterio uniforme con que un Tribunal Supremo interpreta, por medio de sus sentencias, el Derecho nacional y que aún no teniendo carácter de legal obligatorio, cuando es producto de una magistratura culta y prudente, ejerce sobre las resoluciones de los tribunales ‘inferiores una influencia orientadora’.”

 

Primeramente es conveniente señalar que cualquier órgano que legalmente está autorizado para emitir tesis o jurisprudencia, es colegiado. Por ejemplo, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si actúa en pleno, se integrará por 11 ministros, y si actúa en Sala se compone de 5 ministros. En el caso de los Tribunales Colegiados, estos se componen de tres magistrados. Es decir, en todos se trabaja de manera colegiada, por ello el estudio y análisis de los criterios que constituyen una tesis siempre se abordó por al menos tres profesionales. Sin embargo si analizamos el resto de las autoridades que están obligadas, específicamente tratándose de los Jueces Menores, de Partido y Magistrados de los Tribunales de los Estados, resuelven de manera individual, por lo que en este aspecto cabe de decir de manera muy simple que dos cabezas piensan más que una, es decir, el tema de la tesis fue abordado por el estudio de al menos tres personas, en el caso de los magistrados de los Tribunales Colegiados. No es una regla infalible, pero se espera que en este último caso se tenga un mejor análisis, toda vez que determinado punto de derecho se estudio de manera colegiada y no individual.

El anterior es solo un argumento lógico y natural que por sí mismo nos demuestra que la tesis debiera resultar obligatoria. Pero además existen argumentos, desde el punto de vista legal, que justifican afirmar que la tesis adquiere también rango de obligatoria para los Jueces Menores, de Partido y Magistrados, y que no les es posible que afirmen que por no estar establecida su obligatoriedad bajo texto expreso como sucede con la Jurisprudencia en sus artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, no abordan su estudio y desechan de manera dogmática su análisis y estudio.     

Estos fundamentos derivan de principios que constituyen derecho positivo e incluso de rango constitucional. Así el artículo 14 Constitucional establece en su último párrafo que:

“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”

  Por una parte existe un principio denominado de jerarquía de las decisiones y de las autoridades de nuestro sistema judicial; según este principio las autoridades de nuestro sistema judicial están conformadas de manera jerarquizada, de manera que las autoridades de rango inferior se subordinan a las superiores. Este principio está inmerso en nuestra Constitución Política, es innegable su existencia, pues conforma la estructura de nuestro sistema, y además es derecho positivo vigente. Según este principio, las autoridades de menor rango tendrán el imperativo de acatar los criterios emitidos por los superiores para resolver determinado punto de derecho.

Según otro principio de presencia innegable en nuestro sistema, esto es, del principio referido bajo el aforismo “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición legal”, la tesis por sí misma debería ser obligatoria para los juzgados de menor rango. Este principio es obligatorio, es derecho positivo vigente y no queda al arbitrio judicial el aplicarlo. De acuerdo a este principio, en todos aquellos asuntos o negocios judiciales en donde se esté trabajo un mismo punto derecho, éste debe ser resuelto exactamente igual, ya sea un asunto en el Estado de Guanajuato, en Jalisco, en Aguascalientes, etc., pues el derecho debe ser uniforme y no permitir contradicciones de acuerdo a otro principio conocido como de seguridad jurídica. Por ello, si determinado tema de derecho ya fue abordado por autoridades jerárquicamente superiores, y el mismo coincide y es equiparable por analogía, necesariamente debe aplicarse ese criterio para resolver el asunto, pues se estaría acatando el principio mencionado originalmente y por seguridad jurídica, evitando así la contradicción entre las resoluciones a un mismo punto de derecho. La acumulación de autos contiene exactamente este principio, es decir, con ella se pretende evitar la contradicción de resoluciones a un mismo asunto, sin embargo estos principios que pretende salvaguardar la acumulación no deben limitarse a una misma pieza de autos, sino al derecho en general. Por ello se dice que a los mismos hechos debe aplicarse el mismo derecho. Analizado determinado negocio y detectando la similitud, la analogía de determinadas circunstancias de hechos, necesariamente debe resolverse de la misma manera que sus precedentes, máxime si son decisiones emitidas por autoridades jerárquicamente superiores.

Es importante considerar que si los hechos no tienen analogía o similitud, desde luego que no opera este imperativo de resolver bajo el mismo antecedente o criterio, pero la autoridad tendrá que abordar el estudio de la tesis y resolver precisamente que la misma tiene circunstancias diferentes o que está referido a otro supuesto, que su interpretación es de un Código que no guarda similitud, etc. Pero nunca podrá el juzgador desechar una tesis solo bajo el argumento de que la tesis no es obligatoria de conformidad a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, que solo reconocen como obligatoria a la Jurisprudencia. Pues además, de acuerdo a los anteriores principios invocados, que son obligatorios acatarlos, la tesis también es obligatoria, solo que no contiene un precepto expreso sino que tendremos que deducirlo.

Debemos considerar igualmente que para acatar una tesis, no debe existir una Jurisprudencia aplicable exactamente al caso, puesto que esta será la obligatoria, y para el caso de que existan dos tesis en sentido contrario, caso en el cual el juzgador puede aplicar la que más se apegue a su asunto en particular.

                           
Enseguida se trascribe una tesis que menciona que cuando en un mismo punto de derecho la sala sostiene una jurisprudencia para resolverlo, pero el pleno sostiene un tesis sobre el mismo tema, la sala debe modificar su jurisprudencia y normar el asunto con la tesis del pleno. Vemos como operan en este caso los principios de seguridad jurídica y el principio jerárquico de las autoridades. Dicha interpretación establece:

Novena Época
Registro: 172742
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
 XXV, Abril de 2007
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XXII/2007      
Página:   561

JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.
La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las Salas, ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución.

Varios 28/2006-SS, solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 22/94. Mariano Azuela Güitrón, en su carácter de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

BIBLIOGRAFIA

1.-  IUS 2009
JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA
JUNIO 1917-DICIEMBRE 2009
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

2.- LEY DE AMPARO

3.-ZERTUCHE GARCIA, HECTOR GERARDO
LA JURISPRUDENCIA EN EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO
EDITORIAL PORRUA

 

 

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